20 de marzo de 2017

Análisis técnico: la postura de Consellería sobre tu puesto de trabajo en una UPAD

La Administración dice que el contenido de las rpts está regulado en el art. 521 de la LOPJ, lo cual es cierto. Éste recoge lo que debe contener necesariamente: Centro Gestor (la Dirección General), Centro de Destino (los enumerados en el propio art. 521 y, en su desarrollo, el art. 39 del Reglamento) así como el tipo de puesto, que divide en genéricos y singularizados en función de la responsabilidad y de la forma de provisión según sea por concurso genérico o específico.

El art. 15 de la antigua Ley de Función Pública, que sigue en vigor, dice que los puestos de trabajo pueden presentarse en las rpts agrupados o separados, y ellos optan por la agrupación.

Para acabar esgrimen dos razones más: la primera es que la Orden de Justicia que fija la dotación básica para las Upads, como norma general la deja en un Letrado y un Gestor cada dos Upads y un Tramitador cada Upad (hay excepciones pero esta es la regla general) Por otro lado, dicen que en el resto del Estado se ha hecho así, es decir, no asignando puestos de trabajo concretos a cada Upad, después de eliminar los actuales por imperativo legal.

STAJ disiente de la administración y exige que se asignen puestos concretos a cada UPAD


La Ley Orgánica de 2003 que crea la Nueva Oficina Judicial, y con ella las rpts en Justicia, dice en su art. 436 que el elemento organizativo básico es la Unidad, y crea dos clases de Unidades: las Unidades Procesales de Apoyo Directo (Upads) y los Servicios Comunes Procesales.

El artículo 437, que regula las Upads, dice que existirán tantas como Juzgados, Salas o Secciones, que estarán dotadas de los puestos necesarios para sus funciones, y que los mismos se determinarán en las rpts. El siguiente artículo (438) regula los servicios comunes, y distingue entre los de Asuntos Generales y los de Ejecución, pudiendo crearse otros como el de Ordenación de Procedimiento, que tramitaría para todas o algunas de las Upads.

La legislación básica del Estado es supletoria, pero no puede operar en el caso de las Upad porque la Ley Orgánica las distingue claramente de un Servicio Común. Creemos que la publicación de los puestos de trabajo agrupados en todo el conjunto de las Upads, no cumple con el artículo 437 de la Ley si no se concreta la dotación de puestos de trabajo de cada Upad, aunque sea en un anexo de la misma resolución como han hecho en otros territorios.

No es verdad que todas las rpts existentes hasta el día de la fecha hayan seguido sus criterios; varios Diarios Oficiales les desmienten. Asimismo, el Real Decreto de dotación básica de las Upads establece un mínimo, que ellos mismos se niegan a poner en cada unidad aunque lo ordene la Ley, escudándose en que la suma de todos los puestos de cada centro lo supera con creces.

Su intención es poder asignar al personal como quieran a través de los Secretarios coordinadores, consiguiendo de esa forma manejar una Upad como si fuera un servicio común, esquivando así la distinción hecha por la Ley y dejándonos sin un puesto concreto para saltarse los derechos que tienes reconocidos en los articulos 495 y 523 de la Ley Orgánica, así como en el 65 a 67 del Reglamento, en los que prima la voluntariedad y la antigüedad.

Por otro lado, los Letrados o Secretarios de Upad parece que también se quedarán sin puesto concreto. Así pretenden eludir lo prescrito en el artículo 18 de su Reglamento, que limita la facultad de intromisión del coordinador en cada Upad. Más claro: hacen una interpretación tan interesada como sesgada de la Ley, privándote de derechos y quitándose trabas para moverte como quieran.

¡Desde STAJ seguiremos luchando contra esta manipulación de la Ley, que están llevando a cabo ante la parálisis y aquiescencia de otros sindicatos!